jueves, 15 de febrero de 2018

Modelo escrito interposición de excepciones materia penal




CIUDADANA:
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 1 DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA 
SU DESPACHO


     Quien suscribe JORGE JOSE MAGUAL PARGAS, ampliamente identificado en la causa número 1CS-12.307-17; investigado por la negada participación en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la ley sobre Hurto y Robo Vehículos; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal; En perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS TORRES  y el Estado Venezolano.   Actualmente el encartado se encuentra privado de libertad en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a la orden de la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO BALDERRAMA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Asistido en este acto por el ciudadano, HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal, Nº V-12.009.061, abogado litigante de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el número 199.590, Teléfono 0424-4639819, correo electrónico, henryvas2015@gmail.com, y domicilio procesal, avenida Unda entre carrera 12 y 13, edificio Ángela piso 1 oficina 3, en Guanare estado Portuguesa.
     Muy respetuosamente nos dirigimos a usted, Ciudadana Jueza, a los fines de promover escrito de excepciones, esperando que los mismas sean admitidos por ser obtenidas de forma licita, no ser contrarías a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, cumpliendo además con los requisitos de licitud, legalidad, idoneidad, necesidad, utilidad y pertinencia requeridos para su aceptación. 
En la fase correspondiente, se realizó la investigación por la negada participación en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la ley sobre Hurto y Robo Vehículos; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal.
En condición de encartado actualmente sometido a una medida cautelar privativa judicial de libertad. Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en mi contra por ante este Honorable Tribunal en fecha 27 de noviembre del 2017, y estando en la oportunidad legal establecida para la facultad y carga de las partes, dando contestación a los actos conclusivos y oponer las excepciones que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL
Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

     Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta Fase, Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
     Por otra parte, el sistema de garantías estableció por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona opera de objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular el DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre los siguientes: el PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investigado del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afectan yo le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conformar a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
     En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar las precalificaciones jurídicas endilgadas en la audiencia de oír declaración del imputado procedió en el escrito acusatorio a ratificar los tipos penales delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la ley sobre Hurto y Robo Vehículos; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, solicitando se mantenga la medida privativa de detención judicial en perjuicio del imputado, sin tomar en consideración que si bien esta medida pudo dictarse como medio preventivo en la fase de investigación para asegurar las resultas del proceso, en caso que aparecieran fundamentos serios que demostraran de forma indubitable la participación de este investigado en la comisión de los referidos delitos, una vez concluida la investigación sin que estos elementos inculpatorios hayan sido acreditado en autos lo responsable y ajustado a derecho es la solicitud del cese definitivo de todas las medidas de coerción ejecutadas en su contra y el cese definitivo de la investigación penal, ya que al finalizar la investigación, no existe forma licita de acreditar nuevos elementos de convicción a la causa penal, con las excepciones determinadas en la Ley Adjetiva Penal.
     Por todas las consideraciones explanadas previamente es que se solicita el control judicial de la legalidad y de la constitucionalidad del contenido del escrito acusatorio, que ratifica la solicitud de mantener la medida privativa sin haber fundamentado en la causa de forma individualizada cual fue el despliegue factico que ejecuto el investigado y de donde surgió su convencimiento que actuó en la comisión del injusto penal.
CAPÍTULO II
OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN

     Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, defensa técnica plantea en este acto, al amparo de lo establecido en artículo 2, 25, 49, 51 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4 literal “e” Código Orgánico Procesal Penal, para ser resuelta, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por cuanto que como bien pueda constatarlo el tribunal al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL, de la acusación Fiscal, a lo cual está legalmente obligado por disponerlo así el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público en el caso de marras, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del COPP, particularmente en lo que respecta al numeral 4 ejusdem. Los cuales imponen que la acusación fiscal contenga: una relación precisa e individualizada de la acción desplegada por cada uno de los imputados y que a través de un proceso denominado subsunción determina el encuadre o relación existente entre los supuestos facticos y el supuesto de hecho establecido en la norma que sanciona tal actuación de lo injusto.
     La ausencia de este requisito se percibe cuando de forma genérica y no discriminada la representación Fiscal atribuye responsabilidad, sin indicar cuál fue la forma de participación de cada uno de ellos por individual y su consecuencia jurídica dentro del proceso.
CAPÍTULO III
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO
En fecha 4 de julio del 2017, fue celebrada la audiencia de oír declaración de os ciudadano JORGE JOSE MAGUAL PARGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.615.466, ante el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal, presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde una vez escuchados los argumentos presentados por las partes, la juez de control declaró: Con lugar la aprehensión en flagrancia, por considerar que estaban llenos los extremos previstos en el 234 de la ley Adjetiva Penal; acuerda que se lleve el caso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 273 ejusdem; admitiendo para el imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la ley sobre Hurto y Robo Vehículos; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal Impone al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 de la ley adjetiva penal, quedando privado de libertad en la Comandancia General de Policía de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.   
En fecha 27 de noviembre del 2017, la representación fiscal, presenta el escrito acusatorio, en que ratifica la precalificación jurídica realizadas en la audiencia de presentación, solicitando que se mantenga la medida judicial privativa de libertad, y el pase a juicio del encartado.
Por tanto esta solicitud del ministerio Público de mantener la calificación jurídica primigenia, sin nuevos aportes que atribuyan responsabilidad alguna a mi representado; aunado a las numerosas diligencias de investigación y medios probatorios aportados por la defensa de este imputado constituye un acervo probatorio que acredita su derecho a la libertad, por tanto procedo a solicitar que se EXAMINE y se REVISE dicha medida con fundamento en las siguientes consideraciones:
Durante la investigación se realizaron una serie de entrevistas ante el Ministerio Publico a personas que pudieron percibir de forma directa la ocurrencia de los hechos imputados ante este digno tribunal como Típico, Antijurídico, Imputable y culpable; señalando de forma indefectible que los argumentos señalados por mí en la audiencia de oír declaración, es decir el hecho que haciendo uso legítimo de las facultades conferidas en la Ley que autoriza para que los  particulares ante la presencia de la comisión de un hecho punible por parte del agente someterlo y ponerlo a la orden de las autoridades competente en el menor tiempo posible.
En este orden de ideas es pertinente recordara a esta jurisdicente que el día 13 de agosto del 2017, estando diligenciando la entrega de una motocicleta que había sido desapropiada a  un amigo, me traslade hasta el sector Las Ameriquitas, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde logre avistar al supuesto extorsionador momento en el cual decidí aprehenderlo en amparo en lo previsto en el Artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, trasladándolo de inmediato hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, pero por circunstancias inevitables los funcionario mal interpretaron la situación poniéndome a disposición de los Tribunales de justicia para que se esclareciera a través del proceso, que era lo que realmente había ocurrido, por tanto una vez evacuados los testimoniales no queda lugar a dudas de la inocencia establecida en autos.

CAPITULO IV
DE LA NECESIDAD DE LA REVISIÓN
Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de REVISIÓN se sirva usted SUSTITUIR a mi favor la Medida Cautelar de privación Judicial de Libertad, con la establecida en los establecido en el artículo, 242 numeral 3, es decir la presentación periódica ante la sede del tribunal, que para un privado de libertad representa la posibilidad de salir de las condiciones infrahumanas a las que se encuentra sometido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. El estado de Libertad y La presunción de inocencia, como lo establece los Artículos 8 y 9 del COPP, se le reconoce al imputado durante la duración del proceso, un estado jurídico de no culpabilidad no será considerado culpable mientras una sentencia firme, no lo declare como tal al respecto del delito que se le atribuye, (que también se denomina principio de inocencia o derecho a la presunción de inocencia, el Art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos (DDHH), que no tendrá que acreditar porque tiene derecho a ello, como tampoco tendrá que hacerlo con las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad penal que pueda invocar.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
     Fundamento el derecho inviolable que asiste a la defensa para solicitar el cambio de medidas del imputado, en las disposiciones legales siguiente.
1. En lo establecido al efecto en el artículo 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. En los artículos 8 y 9 del COPP, Art. 11 Declaración Universal de los Derechos       Humanos (DDHH), que regula los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, sucesiva y respectivamente.
3. En lo que consagra al efecto en los artículos 230 y 250 del COPP.
4. En lo dispuesto al efecto en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal.
5. En lo que consagra el artículo 233 del COPP, de la Interpretación Restrictiva.
CAPITULO VI
DE LA VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
     Ciudadana Juez, concluida como ha sido la fase de investigación, presentado por parte de las ciudadanas MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, fiscal segunda provisoria representante del Ministerio Público; AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, fiscal auxiliar interino adscrita a la fiscalía segunda del Ministerio Publico de la ciudad de Guanare estado Portuguesa el escrito acusatorio en fecha 17 de agosto del 2017, identificado con el alfanumérico 18-1C-DDC-F2-158-2017, contentivo de 14 folios anversos todos, donde queda demostrado que este organismo que dirige la investigación penal no aporto nuevos elemento que comprometan la responsabilidad de mi representado, contrariamente este escrito hace ratifica las defensas explanadas oportunamente por la defensa técnica al momento de la celebración de la audiencia de oír declaración de imputado. 
Esta defensa esta consiente de la cautela de esta juzgadora, respecto a los elementos aportados por las partes en el proceso y solo a modo de ilustración le recuerda que las actas de entrevista suscrita por la representación fiscal acreditan indubitablemente la inocencia del investigado.
CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PROMOCIÓN DE TESTIMONIALES
     Promuevo, el testimonial de la ciudadana, CASTILLO VALERA KARINA SHARAI. venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad personal, V-20.271.587, que es testigo de gran relevancia ya que estuvo presente al momento de suscitarse los hecho en los que unos funcionarios adscritos al cuerpo de la policia científicas de investigaciones penales Cicpc, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; acreditando las condiciones de modo lugar y tiempo en que los mentados policías  en el trascurso de un procedimiento detienen a unos ciudadanos  del sector al cual ella pertenece, pudiendo por tanto aportar detalles de la forma y las circunstancias en que se llevó a cabo el procedimiento.     1.- Promuevo, el testimonial de la ciudadana, DIANA CAROLINA PEREZ CORDOVA. venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad personal, V-21.160.613, que es testigo de gran relevancia ya que estuvo presente al momento de suscitarse los hechoS, por lo que puede aportar información de gran relevancia para el alcance de la verdad como uno de los fines fundamentales del proceso.

     Promuevo, el testimonial de la ciudadana, ARROYO DE ROJAS ZUNNYS PASTORA. venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad personal, V-14.996.714, que es testigo de gran relevancia ya que estuvo presente al momento de suscitarse los hecho en los que unos funcionarios adscritos al cuerpo de la policia científicas de investigaciones penales Cicpc, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; acreditando las condiciones de modo lugar y tiempo en que los mentados policías  en el trascurso de un procedimiento detienen a unos ciudadano  del sector al cual ella pertenece, pudiendo por tanto aportar detalles de la forma y las circunstancias en que se llevó a cabo el procedimiento.
Promuevo, el testimonial del ciudadano, JUAN DE LA CRUZ PIÑA YEPEZ. venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad personal, V-16.447.320, que es testigo importante ya que estuvo presente al momento de suscitarse los hecho en los que unos sujetos despojan de un vehículo tipo motocicleta, a un ciudadano que conocen en el sector del barrio Bolivariano con el apodo de EL NEGRO, quien funge como supuesta víctima en investigación penal llevada ante ese despacho en contra de JORGE JOSE MAGUAL PARGAS; acreditando las condiciones de modo lugar y tiempo en que unos sujetos despojan al conductor de su moto, pudiendo por tanto aportar detalles de la forma y las circunstancias en que se llevó a cabo el robo relacionado con la detención.
Promuevo, el testimonial del ciudadano, GREGORIO ANTONIO GARCIA GARCIA. venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad personal, V-13.328.777, que es testigo importante ya que estuvo presente al momento de suscitarse los hecho en que el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, aborda el vehículo en que poco después de la aprehención, adyacente a la sede de Cicpc delegación Guanare, el citado ciudadano declara en autos como supuesta víctima en investigación penal llevada ante ese despacho; Por tanto la declaración de este testigo acreditará las condiciones de modo lugar y tiempo en que JORGE LUIS RODRIGUEZ, abordó el vehículo donde poco tiempo después realizan la detención pudiendo por tanto aportar detalles de la forma y las circunstancias en que se llevó a cabo el hecho.


     Solicito que de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes testimoniales sean admitidos, y entrevistados, sustanciados su actas de entrevistas en la causa penal ya que sus deposiciones son pertinentes y necesarias a los fines de probar la inocencia, así como también aportar información  sobre los hechos ocurrido calificados provisionalmente como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la ley sobre Hurto y Robo Vehículos; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal; En perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales demostraran que dichos delitos no pueden atribuirse, por lo que se ratifica la solicitud de la admisión de los órganos de pruebas ya descritos al proceso para su oportuna evacuación.
CAPITULO VIII
PETITUM
     En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que va conocer de este ESCRITOS DE EXCEPCIONES, que previa a su admisión. En la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí explan¬ada, se sirva:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos, tenga por presentado el presente escrito de Excepciones, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para intentar las presentes excepciones.
SEGUNDO: Declare con lugar el Revisión de medida Cautelar interpuesta en contra de: ciudadanos JORGE JOSE MAGUAL PARGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.615.644, privado de libertad en la Comandancia General de Policia de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la negada participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la ley sobre Hurto y Robo Vehículos; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal. En el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la medida impuesta en la audiencia de oír declaración de imputado, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado.
TERCERO: Admita todos los medios de prueba ofertados, por cumplir estos con los requisitos de idoneidad, legalidad, necesidad y pertinencia requeridos por la Ley.
Justicia que invoco en la ciudad de Guanare, en la fecha de su presentación.

JORGE JOSE MAGUAL PARGAS
Cédula número V-26.615.644



HENRY JOSE RIVAS BENITEZ
Inpreabogado 199.590

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